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Fallos: 321:1961 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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12) Que en tales circunstancias, no es posible sostener que un procedimiento extranjero en ausencia comprometa, per se, el principio de defensa garantizado en la Constitución Nacional y los tratados, con prescindencia de las particularidades de la reglamentación y alcance que le asignen las autoridades competentes del país requirente, que también es parte de tratados internacionales de protección de derechos humanos, con jurisdicción de la Corte Europea de Derechos Humanos a la cual el requerido podría eventualmente acudir (Chivario, La convenzione europea dei diritti dell' uomo nei sistema delle fonte normativi en materia penale, Milán, 1969; H. van der Wilt, Apres Soering: The relationship between extradition and human rights in the legal practice of Germany, the Netherlands and the Unites States, in Netherlands International Law Review, XLII, 1995, 53-80; S. Stavros, The Guarantees for Accused Persons under Article 6 of the European Convention on Human Rights, Dordrecht, Boston, Londres, 1993, véase especialmente las páginas 194 y sgtes. y 262 y sgtes.).

13) Que lo contrario implicaría tanto como descalificar gravemente un procedimiento extranjero con potencial menoscabo de las buenas relaciones bilaterales con la otra parte contratante del tratado de extradición aplicable al caso, cuya finalidad quedaría frustrada por una interpretación de excesivo apego al rigor formal oriundo de la ley interna argentina y no del principio de defensa en juicio en sí mismo arts. 18 y 27 de la Constitución Argentina).

14) Que la extradición es un procedimiento de asistencia judicial internacional, cuyo fundamento radica en el interés común a todos los Estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictivos (Fallos: 308:887 , considerando 2, 318:373 ), y en las actuaciones sobre extradición el criterio judicial debe ser.

favorable al propósito de beneficio universal que la inspira (Fallos:

178:81 ).

15) Que, en otro orden de ideas, es necesario analizar si la conducta del condenado se ajusta al concepto de delito político. A tal fin, es dable señalar que la calificación de dicho instituto no es pacífica. Así Oppenheim, (7ratado de Derecho Internacional Público, T. 1, vol. II, Ed. Bosch, Barcelona 1961, pág. 280) señala "hasta el momento presente han fracasado todos los intentos de formular una definición satisfactoria del concepto en cuestión y la naturaleza misma de las cosas, excluirá, tal vez para siempre, la posibilidad de conseguir".

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1961 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1961

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