apelación (fs. 103/4), en la cual invocaron, por remisión al dictamen de fs. 91/92, la preceptiva del art. 16 de la ley 24.028.
La solución propuesta, a mi criterio, resulta, asimismo, no sólo congruente con las previsiones del art. 4° del CPCCN —"toda demanda deberá interponerse ante juez competente..."— y 3", C.C., sino, también, con las de la propia ley 24.557. En efecto, dela disposición final tercera del art. 49, resulta quela LRT noserá de aplicación alas acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia; lo cual, razonandoa contrariosensu, autoriza a concluir, ausente de su dispositivo toda excepción procesal al respecto y dada la previsión de la disposición final 3°, ap. 3°, derogatorio dela ley 24.028, su aplicabilidad atoda acción iniciada con posterioridad a la misma.
A ello se agrega que si bien la nueva ley de riesgos prevé efectos eventualmente ultraactivos del plexo normativo desplazado, limita los mismos al plano de los dispositivos de índole substancial, sin extenderlos, empero, al de los adjetivos. En efecto, de la disposición adicional 5 del art. 49, LRT, resulta que las contingencias puestas en conocimiento del empleador con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma"...darán derecho únicamente a las prestaciones de la ley de riesgos del trabajo...", aun tratándose de una contingencia anterior; lo que autoriza a concluir, razonando de nuevo a contrario sensu, de haberse iniciado la acción con posterioridad al 1/7/96, que en el caso de las contingencias puestas en conocimiento del empleador con anterioridad a esa fecha (y, por ende, necesariamente anteriores ella) habrá de estarse a los preceptos sustanciales de los dispositivos reemplazados (dejando salvolo dispuesto por el art. 75, LCT, textosegún LRT); conclusión que, como se dijo, en virtud del tenor literal dela norma, no cabe extender al planoritual.
— Precisado loanterior, y en lorelativo, estrictamente, al asuntotraído a dictamen, corresponde destacar que, conforme al art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y a jurisprudencia de ese Alto Cuerpo, afin de determinar la competencia, debe estarse de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en tanto se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión (Fallos: 308:229 ; 310:1116 ; 311:172 ; 312:808 ; 313:971 ).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1869
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