Ello, en mi opinión, adquiere particular relievefrente ala objeción relativa ala inaplicabilidad al contrato de trabajode las disposiciones sobr eresponsabilidad civil prescripta por el art. 39 dela LRT, en atención a lo previsto por el art. 20, L.O., ya que si bien el primero prevé dicha solución respecto de las contingencias alcanzadas por su dispositivo substancial —art. 49, disposición adicional 5- (máxime, en ausencia de toda objeción constitucional respecto de la preceptiva de la nueva ley 24.557), dicha disposición continúa admitiendo, respecto de los redamos por infortunios acaecidos y comunicados al empleador con anterioridad a su vigencia —sal vedad hecha de lo dispuesto por el nuevo art. 75. LCT-la eventual aplicabilidad del régimen resarcitorio del derecho común respecto de los contratos orelaciones de trabajo.
Finalmente, considero necesario poner de resalto que a la fecha del infortunio (4/9/95), era facultativa para el trabajador y sus derechohabientes, la denuncia del accidente del trabajo (v. art. 15, ley 24.028 y dec. 84/96; adquiriendo obligatoriedad recién con el dictado dela ley 24.557; ocasión en que dichoart. 15 fue modificado por el art.
49, disposición adicional 3°, de vigencia inmediata en los términos de la disposición final 3, ap. 2° de dicho precepto (B.O. 4/10/95); y quesi bien no llegó a cumplimentarse una instancia conciliatoria en sede laboral (v. fs. 93), se cumplimentó, en cambio, la tramitación previa reglamentada por la ley 24.537 (v. fs. 4 y 6).
A mérito de lo expresado, estimo que corresponde que la presente continúe su tramite por ante el Juzgado Nacional del Trabajo N221,a donde deberá remitirse, a sus efectos. Buenos Aires, 31 de marzo de 1998. FelipeDanie Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1998.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia del TrabajoN° 21, al quesele
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1874
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