se implementa, apropiada a ese renovado marco substantivo; sin que ella, lógicamente, prevea una jurisdicción para peticiones basadas en el derecho común, excepción hecha del art. 1072, C.C. (v. art.46, L.R.T.), que, insisto, no comprendea los hehosreferidos en el relatodefs. 77/82.
Con arregloa lo expuesto, estimo que un reclamo comoel deautos, máxime frente a una organización competencial de características novedosas como la estructurada en torno a las comisiones médicas arts. 21,22 y 46, LRT y dec. N° 717/96), no corresponde, tampoco, que se substancie por antela nueva instancia instrumentada en la materia, cuya aptitud para entender, según mi opinión, se halla limitada a las hipótesis de los artículos precitados y a las eventualmente derivadas de ellos y cuya intervención implica transitar un diseño atípico de accesoala jurisdicción, con participación, por regla, de las aseguradoras de riesgos laboral es.
En defecto de ella, por tanto, y dada la subsistencia del art. 20 de laley 18.345, considero, atendiendo a lo expuesto, quela presente debe tramitar por antela Justicia Nacional del Trabajo.
Dicha condusión, como lo señalé al emitir dictamen en la citada "S.C. Comp. 132, L. XXXI11" y reiteré supra, se sustenta en quela ley 24.028 —hoy derogada— innovó al determinar la competencia de la justicia civil respecto de los reclamos por infortunios laborales basados en lederecho común, toda vez que, como se apuntó en tales ocasiones, el art. 16 estableció una excepción respecto de la regla general del art.20,L.0..
Tal innovación, ala fecha, —es indispensable volverlo a decir— sólo ha sido preservada, en el caso del art. 1072, C.C. (v. art. 46, ap. 2), habiendo sido derogada en lo que atañe a las restantes hipótesis de responsabilidad civil, por lo que, estimo, que ha recobrado vigor, respecto de reclamos como el de autos, la cláusula general sobre competenciadela L.O., quealcanzaba, con anterioridad al dictadodela 24.028, a las demandas por infortunios del trabajo fundadas en los artículos 1109 y 1113, C.C.; inteligencia que —no parece ocioso destacarlo— sólo ha de tener consecuencias prácticas en los contadísimos supuestos en los que, como parece acontecer en el sub judice, las circunstancias de modo y de tiempo impiden la plena vigencia del nuevo plexo normativo que, prácticamente, ya ha de regir en su totalidad.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1872
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