con el interés público que tutela dicho establecimiento: el control de los incendios forestales.
En consecuencia, elloresulta suficiente para pronunciarse a favor dela competencia federal .
No obsta a tal solución, a mi modo de ver, lo establecido por el artículo 18, segunda parte, dela ley 16.986, según la cual dicha norma "será aplicada por los jueces federal es delas provincias en los casos en que el actoimpugnado mediante la acción de amparo provenga de un acto de autoridad nacional", en la medida en que esa disposición no resultará aplicable a los casos en que la materia en debate sea manifiestamente federal —como el caso de autos- pues, de lo contrario, ello importaría que una ley nacional (N° 16.986) puede alterar la competencia expresamente estatuida en el artículo 116 de la Constitución Nacional (v. doctrina desarrollada en el dictamen de este Ministerio Público in reS. 192. XXXI11, "S.A. Genaro García Ltda. c/ Municipalidad de Rosario s/ amparo", del 8 de julio de 1997).
—V-
Sin embargo, toda vez que V.E. nocompartióla tesis del dictamen en la sentencia dictada en el citado precedente S. 192. XXXI 11, demantener el Tribunal la solución all f adoptada, resultar ía competente para entender en la presente acción de amparo el juez a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minas de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, dejando a salvo mi opinión en contrario. Buenos Aires, 12 de mayo de 1998. María Gracida Réiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1998.
Autos y Vistos:
En los términos del dictamen que antecede, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado en lo Civil,
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1864
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