No empece a dicha conclusión lo dispuesto por el art. 39, aps. 1 y 2, LRT; desde que aún cuando por imperativo dela ley substantiva pudiere considerarse al momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, inaplicables al contrato de trabajo las disposiciones relativas al régimen de responsabilidad civil, tal circunstancia nada obsta a que, despojado el conflicto de su innegable complejidad jurídica, nos encontremosfrentea un infortunio suscitado en el marco deuna relación de trabajo, quetiene por sujeto pasivo a un empleador; todo en consonancia con loprevisto por el art. 20, L.O..
Fortalece, además, esa convicción, máxime en ausencia de una solución explícita proporcionada por la misma ley 24.557 ala ultraactividad autorizada por su propio articulado (art. 49, disposición adicional 5 LRT), lo referido a propósito del marco contractual en que se suscitó el litigio; toda vez que la atribución específica de aptitud jurisdiccional a determinados juzgados para entender en ciertas materias, en el caso, contrato detrabajo, cabe entenderla indicativa de una espedalización que el ordenamiento les reconoce, particularmenterelevante afalta de disposiciones que impongan nítidamente una atribución distinta.
Dicha conclusión, por su parte, como lo señalé supra (v. item ll), nada prejuzga sobrela suertefinal del pleito ni respecto del dispositivobajo cuyas pautas deberá resol ver se el mismo, lo que tendrá que ser analizado en ocasión de dictar la sentencia definitiva —esto es, cuando se admita o rechace la pretensión— aspecto que no cabe examinar en el limitado marco cognoscitivo de una controversia de competencia; oportunidad en que, como se precisó, solamente debe estarse a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en tanto se adecuea ellos, al derecho invocado como fundamento delo pretendido.
Sin perjuicio de lo expuesto, no puede dejar de anotarse que la previsión del art. 49, disposición adicional 5, verosímilmente parece proveer, incluso, deun fundamento substancial ala solución propuesta; puesto que habiendo acaecido el infortunio el 4/9/95 y tomando conocimiento de él el empleador en forma presumiblemente, casi inmediata —como se despr ende del relato y, particularmente, de la referencia a informes técnicos y actuaciones de índole penal (v. fs. 77 vta./ 78), procedería, interpretada una nueva vez a contrario sensu dicha disposición adicional, la aplicación de la normativa substancial vigente con anterioridad ala ley 24.557 (véase al respecto, el ítem Il, in fine del dictamen).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1873
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