Civil, relativo a los ilícitos civiles, esto es, a los actos ejecutados a sabiendas y con intención de dañar a la per sona o los derechos del otro.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones laborales.
Corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo entender en la demanda por daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y un hospital municipal pidiendo la reparación del accidente sufrido por quien falleció mientras prestaba servicios en el establecimiento público como consecuencia de una intoxicación, producida por el defectuoso funcionamiento de un calefón.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
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Surge de las actuaciones que los actores, amparados en los arts.
1072, 1109, 1113 y ces. del C. Civil y 46, inc. 2, ley 24.557, promovieron demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Hospital Muñiz, por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 36, peticionando la reparación del accidente fatal padecido por su hijo mientras prestaba tareas en el referido nosocomio (fs. 77/82).
Fundaron la competencia de la justicia civil en el art. 46, inc. 2°, ley 24.557, que prevé esa jurisdicción para la acción derivada del art.
1072C.C., en la inteligencia de que alcanza también ala del art. 1109, regida, igualmente, por las disposiciones atinentesa los delitos civiles; máxime -estimaron— habiéndose invocado, además, el art. 1113, relativo al daño causado por una cosa al servicio del empleador (v. fs. 79 vta./80).
El juez actuante, en desacuerdo con la representante del Ministerio Público, se inhibió de entender con base en que los accionantes, desde el momento del acaecimiento del hecho (4/9/95) y hastala entrada en vigencia de la nueva ley, no concretaron ninguna actuación idónea querevelara el ejercicio dela opción, regulado, en su oportunidad,
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1866
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