diantela correspondiente documentación reposa todo un sistema dirigido a evitar queal amparo del régimen de exportación oimportación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan".
Tales consideraciones llevaron al Tribunal, en el primero de los citados precedentes, a dejar sin efecto la sentencia de cámara que había entendido que en esos autos no se encontraba configurada la infracción prevista por el art. 954, inc. c, del Código Aduanero, en razón de que "no se ha podido 'producir ningún perjuicio al Estado, toda vez que para la Aduana, en definitiva, el exportador ha concertado la venta a un precio mayor que el que correspondía y, en consecuencia, ha permitido un mayor ingreso de divisas al país y ha abonado más derecho del estimado por el organismo recaudador".
6°) Que, al así resolver, esta Cortefijó en tal precedente una interpretación que no se concilia con la que limita el sentido del mencionadoinciso c) a la exclusiva protección del régimen de control de cambios ya que, con ese circunscripto enfoque —tal comolo había entendidola cámara en esa opor tunidad— ningún reproche habría merecido la conducta de quien posibilitó que ingresara en el país una cantidad de divisas mayor de la que hubiera correspondido por la operación efectivamente realizada.
7°) Que, sentado lo que antecede, no puede dejar de ponderarse quela función primordial del organismo aduanero consiste en "ejercer el control sobreel tráfico internacional de mercaderías" (art. 23, inc. a, del Código Aduanero), cometido para el cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas. Es desde esta amplia perspectiva, que excede los fines estrictamente recaudatorios —utelados por el inciso a) del art. 954- y se vincula y guarda coherencia con el ejercicio del poder de policía del Estado (confr. voto concurrente de los jueces Belluscio y Petracchi en el precedente "Subpga", ya citado), como debe apreciarse lo establecido por el inciso c) del citado artículo, cuyo texto, por lodemás, no autoriza una interpretación contraria puesto que se refiere a importes distintos de los que efectivamente correspondieren —con locual obviamente abarcatantoalas diferencias en más comoa las en menos ya sea que se trate de operaciones o destinaciones de importación o de exportación.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1620
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