LEY: Vigencia.
Pretender la ultraactividad de un régimen jurídico que fue derogado por normas con aptitud formal para producir tal efecto, sin fundamento idóneo que descalifique esa continuidad jurídica, supone crear artificialmente una irregularidad, que se proyecta sobre los actos subsiguientes, distorsiona los términos del debate y lleva a decidir una controversia sólo aparente.
TELEFONOS. . .
El decreto 92/97, por el cual se aprobaron las modificaciones a la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico, no presenta defectos formales ni aparece emitido fuera del complejo normativo que regula la materia que constituye su objeto.
CONVERTIBILIDAD.
La ley 23.928, que sólo estableció un régimen de convertibilidad para la moneda nacional y la prohibición de reformular su expresión económica mediante el empleo de índices que midan la variación de precios, constituye una cuestión claramente ajena al eventual incremento de tarifas en la prestación de los servicios públicos.
TELEFONOS.
La decisión adoptada en el art. ?° del decreto 92/97 aparece regularmente inscripta en el ejercicio privativo de funciones propias de uno de los poderes del Estado, sin exceder el marco en que constitucional y legalmente éstas se insertan, por lo que no resulta judicialmente revisable el modo en que ese poder ha sido ejercido.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales. - Es ajena al poder jurisdiccional de la Corte Suprema la petición de amparo que se traduce en una mera disconformidad con la decisión política que se refleja en un aumento sectorial de tarifas en el servicio telefónico.
DIVISION DE LOS PODERES.
El límite de la facultad de revisión judicial se encuentra ubicado en el ejercicio regular de las funciones privativas de los poderes políticos del Estado.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1254
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