DIVISION DE LOS PODERES.
En las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial, .
Decidir si un asunto ha sido, en alguna medida, conferido a otro poder del Estado, o si la acción de ese poder excede las facultades que le han sido otorgadas, es en sí mismo un delicado ejercicio de interpretación constitucional y una responsabilidad de la Corte Suprema como último intérprete de la Constitución.
DIVISION DE LOS PODERES.
Esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones exige interpretar la Constitución, lo que permite definir en qué medida si es que existe alguna- el ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judicial, facultad esta última que sólo puede ser ejercida cuando haya mediado alguna violación normativa que ubique los actos de los otros poderes fuera de las atribuciones que la Constitución les confiere o del modo en que ésta autoriza a ponerlas en práctica.
DIVISION DE LOS PODERES.
Las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado para adoptar decisiones que les son propias no están sujetas al control judicial.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial, Si bien todo lo relativo al ejercicio de las facultades privativas de los órganos de gobierno queda, en principio, excluido de la revisión judicial, ello no obsta a que, planteado un caso concreto —una "causa" en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional se despliegue con todo vigor el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos y, una vez constatada su iniquidad manifiesta, corresponda declarar su inconstitucionalidad.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1253
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