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Fallos: 321:1127 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.

Corresponde indemnizar la frustración de las posibilidades de éxito en el campo deportivo como consecuencia del daño sufrido por un jugador de fútbol cuando existen posibilidades suficientes de buen éxito deportivo y económico que superan la hipótesis del daño eventual para constituirse en un perjuicio cierto y resarcible en los términos del art. 1067 del Código Civil.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales.

Los fines de la Asociación del Fútbol Argentino y sus atribuciones en materia de superintendencia como órgano rector del deporte, en particular en lo que hace a las condiciones exigidas a los estadios de los clubes afiliados, no permiten atribuirle responsabilidad por los daños sufridos por un jugador del equipo visitante en el vestuario de una entidad deportiva.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. La falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Adolfo Roberto Vázquez).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales.

Si bien el art. 33 de la Jey 23.184 menciona sólo a los "espectadores" como beneficiarios del régimen de responsabilidad civil de los organizadores, cabe la interpretación analógica de ese precepto para los daños sufridos por un jugador del equipo visitante, pues si bien no se encuentra contemplado en aquél, guarda semejanza con la situación prevista normativamente, a la vez que resulta acorde con el espíritu y finalidad perseguidas por la ley (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Adolfo Roberto Vázquez). . .

LEY: Interpretación y aplicación.

Debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma, ya que, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio considerar su sentido jurídico, lo que, sin prescindir de la letra de la ley, permite no atenerse rigurosamente a ella cuando la hermenéutica razonable y sistemática así lo requiera (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Adolfo Roberto Vázquez).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1127 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1127

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