14) Que, en tales condiciones, la cámara arribó a una solución contraria a la presunción que eventualmente hubiera podido derivar dela —.
aludida característica de la cuenta; y, para ello, invocó como única argumentación que la relación de concubinato que había unido alas partes tornaba razonable su apertura conjunta, sin hacerse cargo de que, precisamente, ese argumento había sido desestimado en la misma sentencia para rechazar los demás planteos efectuados por la actora.
15) Que, en cuanto a la oficina de la calle San Martín, la alzada deses- —, timóel planteo efectuado en la demanda, sin siquiera considerar la dificultad probatoria que pesaba sobre la actora, dada la naturaleza de los hechos alegados. Dentro de ese marco, no pudo la cámara resolver como lo hizo, sin ponderar si el demandado había demostrado el origen de los fondos empleados en la compra de dicha oficina, prueba que —en cambio— no parecía de tan difícil producción y hubiera bastado para fundar en ella la convicción de que las cosas habían sucedido del modo que él sostenía.
16) Que, al desestimar la pretensión de la actora en este punto, el sentenciante prescindió de considerar que su contraparte había asumido la carga de probar la falsedad de la carta acompañada por aquélla para acreditar sus dichos, prescindiendo también de ponderar —al menos como indicios de la simulación denunciada que dicha oficina, — inscripta inicialmente a nombre de Dybencor S.A., fue cedida en comodato a Ouville S.R.L. y vendida luego a Airolo Universal sin que la venta importara un cambio en el destino efectivo del bien, que continuó siendo ocupado por la comodataria.
17) Que, dada la naturaleza y particularidades de la cuestión debatida en autos, dichas circunstancias resultaban relevantes; máxime cuandolas características de la última transferencia efectuada —esta vez por el propio demandado en representación de Dybencor S.A. a favor de otra sociedad de su exclusiva propiedad— pudieron llevar a sugerir un eventual interés de éste en amparar el bien de un posterior reclamo.
18) Que, de este modo, el a quo omitió toda consideración sobre la motivación de una serie complejísima de actos jurídicos objetivamente idóneos para transformar una titularidad compartida de ciertos bienes en una titularidad singular en exclusivo favor del demandado.
Dentro de ese marco, no pudo el sentenciante prescindir de analizar la denunciada inutilidad del esfuerzo negocial ínsito en aquella serie de actos; máxime en una causa que, como la presente, se disputa precisamente la sinceridad de su contenido por quien invoca ser copropietaria del conjunto de bienes involucrados.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1113 
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