2) Que para así resolver, el tribunal sostuvo que Planobra S.A.
omitió impugnar el decreto municipal 4891/85, por el que se había dispuesto rescindir el contrato por culpa exclusiva de aquélla. Destacó que tal impugnación debió hacerse por la vía prevista en el art. 23, inc. a, de la ley 19.549, que exige que el acto tenga carácter definitivo y se hayan agotado a su respecto las instancias administrativas. Expresó también que la falta de notificación formal del mencionado decreto es, en el caso, irrelevante, por configurarse la situación prevista en el art. 44 del reglamento de la ley de procedimientos administrativos aplicable (ley 19.549), según el cual "si del expediente resultare que la parte interesada ha tenido conocimiento del acto que la motivó, la notificación surtirá efecto desde entonces". En ese sentido, señaló la cámara que la actora había tomado conocimiento del decreto cuando se lo mencionó en el escrito de contestación de la demanda, y con la agregación del expediente administrativo 96.552 en la etapa de prueba, en el que se hallaba glosado.
3?) Que si bien, en principio, lo resuelto conduce al examen de temas de hecho, prueba y derecho público local, ajenas a esta instancia extraordinaria, en el caso existe cuestión federal bastante para apartarse de dicha regla en tanto en la resolución impugnada se incurre en un injustificado rigor formal (Fallos: 267:293 ; 299:344 ), por lo que resulta lesionada la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).
49) Que tal hipótesis excepcional se verifica en el sub examine.
En efecto, si la cámara consideró que la actora tomó conocimiento del texto del decreto 4891/85 en la etapa probatoria de este pleito, mal puede exigirse su impugnación en sede administrativa con anterioridad a la promoción, o al deducir la demanda. Además, en el pertinente escrito de contestación, la comuna sólo invocó la existencia del decreto —sin acompañar su copia con el propósito de justificar la existencia de culpa por parte de la contratista, esto es, con la finalidad de oponerse por razones sustanciales —y no formales, basadas en la falta de agotamiento de la vía administrativa— a la pretensión de aquélla.
6) Que, por lo tanto, al haberse conocido el decreto después de trabada la litis, la decisión del tribunal de exigir su cuestionamiento en la instancia administrativa resulta irrazonable. Por otro lado, ni la mención del decreto al contestar demanda, ni el conocimiento que la actora tuvo de éste en la etapa de prueba pueden convalidar —según la
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1108
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