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Fallos: 321:1110 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 28 de abril de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Adriana Mirta Pozner en la causa Pozner, Adriana Mirta c/ Del Castillo, Rodolfo y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la dictada en primera instancia, rechazó la demanda entablada en autos, la actora interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja.

29) Que la recurrente solicita la descalificación del pronunciamiento por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues sostiene que el fallo recurrido no constituye derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las constancias de la causa y que, en consecuencia, vulnera las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, al prescindir de considerar prueba decisiva para la solución del litigio.

3?) Que la crítica así ensayada contra los argumentos que llevaron al a quo a desestimar la existencia de la sociedad de hecho con los alcances pretendidos por aquélla y la existencia de los aportes que invocó en la compra de un automóvil, no resulta eficaz para habilitar la vía intentada pues, con prescindencia de que los argumentos de la impugnante no conmueven los fundamentos expuestos en la sentencia atacada, los agravios vertidos sobre el punto remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas —como regla y por naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48.

4") Que, en cambio, la objeción vinculada con los fundamentos que llevaron al tribunal de grado a rechazar los planteos referentes a las maniobras que habría realizado el demandado a fin de apropiarse de bienes en los que aquélla tenía participación o era titular exclusiva, suscita materia federal bastante para su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien atañe a extremos de índole fáctica y procesal, tal circunstancia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando, como en el caso, el

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1110

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