escala de conversión prevista en el art. 4° del mencionado decreto es aplicable siempre y cuando las expectativas inflacionarias estuvieren ciertamente implícitas al convenirse la relación creditoria. Por ello, señaló que aquellas expectativas no debían presumirse, sin otro análisis que el relativo al momento de nacimiento y de vencimiento de la obligación, sino que la concreta existencia de ellas es también un presupuesto fáctico que condiciona la aplicación del desagio y que deberá constatarse en cada caso (Fallos: 312:1960 y sus remisiones).
7) Que, sobre el particular, resulta decisivo el informe pericial practicado en autos, sin que obsten a ello las impugnaciones formuladas por la demandada (fs. 620/621 y 660/661), que fueron convincentemente respondidas por el experto (fs. 655/656 y 665). Allí sostuvo que la empresa actora contrata y factura prácticamente todas sus operaciones -y lo hacía a la fecha en que se cotiza la Licitación en análisis— en dólares estadounidenses". "La contratación en dólares hace presumir en nuestro país que no se ha conformado el precio de la misma en base a una determinada expectativa inflacionaria". Sin embargo —continuó— "la de autos es una de las contadas operaciones de la empresa en la época analizada que se efectuó en australes. La actora, en verdad, intentó hacer la operación directamente vinculada con la cotización del dólar: al efectuar la cotización del precio del arrendamiento en pesos ley, en el capítulo 2.2 de su oferta aclaró que la actualización debía efectuarse por aplicación del último párrafo del art. 3° de la ley 21.391 actualización conforme la variación de la cotización del dólar— por tratarse de productos terminados importados de EE.UU. Posteriormente la demandada aclaró por nota del 9 de junio de 1983 que la actualización se efectuaría conforme las prescripciones del primer párrafo del art. 3° de la ley 21.391, por aplicación de Indices de Precios Mayoristas, pese a lo cual la actora mantuvo el precio cotizado" (fs. 607 vta.
y 608).
8?) Que, además, consideró que "la actora utilizó para este contrato, un porcentaje (para la determinación del alquiler) similar a los que tomaba cuando cotizaba en dólares, sin que existan elementos para hacer suponer a este perito, que haya atendido al calcular sus costos a la circunstancia de que en este caso los arrendamientos se cobraban vencidos y no adelantados como ordinariamente lo pacta en contratos similares". "Estas circunstancias parecerían indicar que no hubo ninguna adecuación especial de este contrato (sobreprecio) por el hecho de haber presupuestado en australes (pesos ley) en lugar de hacerlo en dólares, o por diferirse la fecha de pago o el cobrarlo adelantado o
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1071
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