claramente que no se computaron tales expectativas en el precio del arrendamiento. Por otra parte, también decidió que la ley 24.283 resultaba inaplicable a la obligación reconocida en autos.
3?) Que el recurso ordinario interpuesto por la demandada es formalmente procedente, toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último término superan el mínimo previsto en el art. 24, inc. 6, apartado a, del decretoley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte.
49) Que los agravios expresados por la recurrente pueden sintetizarse así: a) los precedentes de la Corte Suprema de Justicia que invoca la cámara no son aplicables al caso; b) se ha demostrado la existencia de expectativas inflacionarias en el precio acordado entre las partes; c) el informe pericial en que se basa la sentencia fue oportunamente impugnado y se ha demostrado su inexactitud; d) no fue objeto de controversia ni de prueba que el suministro comprendiese, además de la entrega de los equipos, la provisión de personal técnico especializado y de planes de capacitación; y e) se encuentran acreditados los requisitos que autorizan la aplicación de la ley 24.283.
5) Que para mejor resolver la cuestión planteada en el sub judice conviene aclarar inicialmente el alcance de la pretensión ejercida en autos. En efecto, y como con claridad señaló la actora al contestar el traslado de la expresión de agravios, "el nudo de la cuestión es el desagio" (fs. 820 vta.) y no la desindexación, como sugiere la lectura de algunos pasajes del memorial presentado por la demandada. Por ello, y de acuerdo con el modo en que ha quedado planteada la controversia cabe indagar, en primer lugar, si la aplicación del desagio efectuado por la entonces Secretaría de Industria y Minería resultó ajustado a derecho.
6) Que en este sentido corresponde recordar que esta Corte ya estableció pautas sobre el punto. En efecto, sostuvo que los arts. 5? y 62 del decreto 1096/85 se refieren a obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en pesos argentinos, para la determinación de cuyo monto se hubieran previsto o no cláusulas de ajuste o indexación, y que aquéllos prescriben el modo de cancelarlas según la paridad fijada para el día del pago, de lo que se desprende inequívocamente que las obligaciones contempladas son las de plazo cuyo curso se inició antes del decreto y venció después (Fallos: 307:2006 ). Asimismo consideró que la
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1070
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