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Fallos: 320:924 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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—prudencia en el manejo de los fondos necesarios para los comicios confr. fs. 242, cuarto párrafo, y 246) para postergar la realización de los comicios locales de modo que coincidan con las elecciones tendientes a renovar la conformación de la Cámara de Diputados Nacionales el 26 de octubre del año en curso (ver decretos 181/97 -B.O. del 5/3/97— y 383/97 -B.O. del 30/4/97). Decisión que, justamente por no escapar del marco de las referidas atribuciones otorgadas por el Congreso, no puede merecer el reproche de irrazonabilidad. Tal es el alcance que el Estado ha dado a su posición frente al planteo que dio origen a estas actuaciones.

Y, precisamente sobre la base del autolímite temporal que se impuso el Estado Nacional, queda desechada cualquier presunta sujeción de este estado incipiente del proceso electoral —y más aun de los futuros actos comiciales— de la Ciudad de Buenos Aires al juicio discrecional de su voluntad.

24) Que, en las condiciones enunciadas, la cláusula transitoria novena del Estatuto, al establecer que "el jefe de Gobierno convocará a elecciones de diputados que deberán realizarse antes del 31 de marzo de 1997", excedió las reglas establecidas por la ley 24.620 y desconoció, asimismo, la inteligencia de las disposiciones de la Constitución Nacional, que se puso de relieve en los considerandos precedentes, que limitan, con los alcances perfilados, una autonomía total o irrestricta en el aspecto que toca decidir al Tribunal (confr. considerandos 5° y 10).

Consiguientemente, es nula en los términos del art. 8° de la ley 24.620, e inconstitucional por resultar inconciliable con los arts. 31 y 129 de la Ley Suprema; fundamento que basta para dejar sin efecto el decreto 653/96 del jefe de gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Empero, ello no significa desconocer, una vez instaladas y hallándose en funciones las autoridades locales, la plena aplicabilidad y operatividad, para los procesos electorales sucesivos de la Ciudad de Buenos Aires, de la facultad/deber que el art. 105, inciso 11, del Estatuto Organizativo, encarga al jefe de gobierno, de "convocar a elecciones locales".

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, con los alcances que surgen del considerando 24, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la presentación de fs. 16/17 vta. Sin costas, en razón de la índole de las cuestiones debatidas. Notifíquese y devuélvase.

ApoLFo ROBERTO VAZQUEZ.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:924 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-924

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