validez constitucional de las leyes reglamentarias de aquél (la ley 24.588 y la ley 24.620) y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del recurrente que se fundó en ellas. Igualmente, cualquier supuesto como el presente, en el que resultan enfrentadas normas emanadas de los poderes nacionales con normas sancionadas por un poder local, reviste siempre una cuestión institucional de suma gravedad, que autoriza la apertura del recurso extraordinario, independientemente de que se trate de un conflicto de competencia jurisdiccional o de un conflicto de poderes.
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Opinión de la Procuración El nuevo artículo 120 de la Constitución Nacional ha puesto en cabeza del ministerio público la función de "promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad..". En este carácter he sido invitado por los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para participar del acuerdo y, en este sentido, deseo emitir opinión sobre el asunto sometido a vuestra decisión.
En cumplimiento de estas funciones adelanto que la obligación constitucional señalada exige a esta Procuración una opinión estrictamente jurídica basada en una rigurosa aplicación de las normas que regulan la situación planteada y que, por otra parte, no deje de estar atenta a los intereses generales de la sociedad. El Estado de Derecho impone subordinar las cuestiones políticas al imperio de la Constitución Nacional y sus normas deben ser fielmente respetadas de modo de consolidar el respeto irrestricto a los derechos y garantías de las personas, las instituciones republicanas y la cultura democrática.
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En la necesidad, entonces, de realizar un riguroso análisis jurídico de la materia sometida a vuestro conocimiento, corresponde, en primer lugar, para comprender la cuestión de fondo debatida, presentar las distintas normas involucradas. El art. 129 de la Constitución (incorporado con la reforma de 1994) establece que:
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:886
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