y otro caso. Así manifestó que el jefe de Gobierno no es agente del gobierno federal, que no puede imponer contribuciones indirectas, ni firmar tratados, etc.
En síntesis, el recurrente planteó la nulidad de los arts. 22, 62, 95 y dela cláusula transitoria segunda y la nulidad o eventual inaplicabilidad de la cláusula novena y la inaplicabilidad actual del art. 105 inc.
11 de la llamada Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. La inconstitucionalidad y nulidad de la cláusula transitoria novena deviene de su enfrentamiento con normas de rango superior, particularmente con el art. 2° de la ley 24.620 y con el art. 129 de la ley fundamental. Consideró que tanto la ley 24.620 como la 24.588 son igualmente leyes constitucionales en la medida en que reglamentan el art. 129, y que hasta tanto no se encuentren plenamente constituidos los poderes del gobierno autónomo, el art. 105 inc. 11 carece de operatividad.
Por otra parte, indicó que el art. 2? de la 24.620 solamente se refiere a la primer convocatoria y que el art. 4° de la ley 24.588 parte del presupuesto, implícito en la disposición, de estar constituidos los tres poderes que el art. 129 asignó al gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires.
De ello concluyó que la facultad de convocar a elección de los miembros del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires otorgada al .
Poder Ejecutivo Nacional, no enfrenta el art. 4° de la ley de garantía dado que ese poder no elige a los legisladores como tampoco eligió al jefe de gobierno, sino que solamente llamó a elecciones de legisladores.
Señaló que no es igual prohibir elegir que prohibir convocar a elegir.
Finalmente sostuvo que la única contradicción normativa se presentaba entre la cláusula transitoria novena del Estatuto con normas federales y la Constitución Nacional.
—V-
Cuestión Federal Estimo que existe en el presente caso cuestión federal, que habilita el tratamiento de este recurso. Se encuentra en discusión la inteligencia de una norma de la Constitución Nacional (el art. 129) y la
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:885
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