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Fallos: 320:884 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Por otra parte, sostuvo que otorgar tal facultad al Poder Ejecutivo de la Nación, estando el Jefe de Gobierno en pleno ejercicio de las atribuciones conferidas por la constitución de la ciudad, importaba admitir que la conclusión del proceso de institucionalización de la ciudad de Buenos Aires podía quedar sometida sine die a la voluntad del Presidente de la República, con grave restricción a la autonomía consagrada por el art. 129 de la Constitución Nacional. Consideró que esa restricción no surgía de la letra de la ley fundamental ni de la ley constitucional reglamentaria y que, por el contrario, importaba una injerencia del gobierno nacional prohibida por el art. 4 de esa ley.

Más adelante explicó que ni el art. 2° de la ley 24.588 ni las cláusulas transitorias séptima y decimoquinta de la Constitución Nacional obstan a la validez de la convocatoria efectuada y que su ejercicio está implícitamente incluido en el poder que deriva del régimen autónomo al que le es inescindible el poder-deber de elegir sus legisladores sin intervención del Gobierno Nacional.

En función de lo hasta aquí examinado, confirmó el fallo apelado y declaró la validez del decreto GBA 653/96 y la inaplicabilidad constitucional del art. 2? de la ley 24.620 por ser contrario al art. 129 de la Constitución Nacional.

—IVContra la sentencia se interpuso recurso extraordinario. En primer lugar, el recurrente sostuvo que la ciudad de Buenos Aires no es una nueva provincia en los términos de los artículos 13 y 75 inc. 15 de la Constitución Nacional y que el art. 129 de la Constitución reformada establece la autonomía del gobierno de la ciudad que de ningún modo autoriza a concluir que se ha creado una nueva provincia, cuestión prohibida por la ley 24.309 que, al delimitar la materia susceptible de reforma, no incluyó esa posibilidad, sino que estableció que la ciudad de Buenos Aires iba a tener un status constitucional especial.

Como consecuencia de ello explicó que la llamada constitución de la ciudad de Buenos Aires no es asimilable a una constitución provincial, sino que se trata de un estatuto organizativo, tal como lo llama el art. 129 y la cláusula transitoria decimoquinta de la Constitución Nacional y que esta no es una cuestión puramente terminológica sino que abarca los contenidos previstos por la Constitución Nacional para uno

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:884 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-884

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