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Fallos: 320:88 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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de obra social abierta y arancelada" (conf. art. 1 ley 6982, texto ordenado según decreto 179/87 —A.D.L.A. XL VII-B-2102-), libertad cuya existencia no fue controvertida por los demandantes, quienes —en el caso— en uso de la misma acudieron al profesional y al sanatoriodesu exclusiva elección (fs. 227, punto V.).

5°) Que si bien se ha expresado que en la actividad de las obras sociales ha de verse una "proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional confiere carácter integral", lo cual obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios, enderezados a la prestación médica integral y óptima (Fallos:

306:178 y 308:344 ), no cabe proyectar mecánicamente estos principios fuera de su ámbito específico, que reconoce como premisa una prestación con medios propioso de terceros contratados por el enteasistencial, circunstancia que consagra una responsabilidad a su cargo que deriva de tener "la dirección del sistema y su contralor" (Fallos: 306:178 pág. 183).

6°) Que tal posibilidad de contralor y vigilancia no puede tener lugar en un sistema por definición abierto, donde se acuerda al beneficiariola posibilidad deelegir —sin restricciones—al galeno o al establecimiento médico de su confianza, obligándose el ente sólo al reintegro —en la medida estipulada— de las sumas desembolsadas por el afiliado.

Elloes así pues, en tal caso, la modalidad de cumplimiento de la coberturaasistencial defiere ala plena libertad del paciente la selección del prestador —beneficiándose aquél por la confianza en el profesional de su preferencia— en el amplísimo espectro que ofrecen las federaciones ocolegios médicos (en la especie, la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires y la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Buenos Aires), lo cual trae aparejado la imposibilidad de supervisar la calidad y eficacia de un servicio potencialmentea cargo de una opción no acotada sino por el libre arbitrio del usuario.

7°) Que, en tales condiciones, postular —como lo hizo el a quo- la existencia de una "obligación de garantía" por la conducta de los prestadores, de "un deber de control y vigilancia" por parte de la obra social, ode una "obligación tácita de seguridad" accesoria de la obligación principal a cargo de aquélla —+odos factores de imputación que reconocen como presupuesto a restricción en la esfera de libertad del afiliado—, constituye una mera afirmación dogmática de quienes sus

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:88 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-88

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