3?) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido, y que es formalmente admisible, toda vez que la Nación es parte en el pleito y, según resulta de autos, el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y la resolución 1360/91 de esta Corte.
4) Que, tal como se indica en la sentencia apelada, esta Corte, al examinar el régimen jurídico concerniente a las obligaciones impuestas a los empleadores por la ley 21.581, ha afirmado "que el legislador ha entendido establecer un sistema nacional de apoyo a la vivienda, que por sus características importa la satisfacción de los fines propios de la seguridad social" (Fallos: 305:1888 , considerando 2").
5) Que tal conclusión —respecto de la cual la recurrente no aporta razones suficientes como para que el Tribunal deba revisarla— permite afirmar que la exención establecida por el art. 29 de la ley 20.321 no comprende a la contribución en examen.
6?) Que, por otra parte, el apelante tampoco logra desvirtuar la conclusión del a quo en cuanto, sobre la base de las disposiciones legales específicas —y de la doctrina del precedente de Fallos: 305:1362 -, interpretó que la sociedad actora no se encontraba excluida de afrontar el pago de la obligación impuesta por la ley 21.581.
7) Que, en efecto, la citada ley -cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio-- instituyó como sujetos pasivos de la contribución de marras a todos los dadores de trabajo, "cualquiera fuera su condición y características", y sólo exceptuó a "las representaciones diplomáticas y sus equivalentes debidamente reconocidos" (art. 3?, inc. b, de la ley mencionada). Es que, como lo ha sostenido este Tribunal desde antiguo, las excepciones de los preceptos generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducción o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional (Fallos: 2:27 ).
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas de esta instancia a la actora vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
Ju S. NAZARENO — EDpvARDO MoLINÉ O'Connor — AuGusto CÉsar BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:762
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