sobre si resulta o no mérito a un litigio" (art. 44). Tal decisión, según el monto del litigio que no pudo sofocarse, podía ser recurrida o no.
Era una instancia previa a la actuación judicial por cuanto "Ningún juez de clase alguna admitirá pleito por escrito, sin encabezar el pedimento de demanda el decreto del "Tribunal de Arbitros: Pase a la justicia ordinaria" (art. 45). No obstante la diferencia entre tal régimen patrio y el proceso arbitral moderno —semejante aquél más al sistema previsto en la ley 24.573 que a este último—, interesa destacar que su característica esencial fue la de establecer una instancia ajena a la judicial propiamente dicha, como un modo útil para la solución de controversias. Importa también señalar que el régimen de los tribunales de concordia, autocalificado como "el más eficaz que puede haberse discurrido" (art. 41), subsistió solamente tres años porque fue suprimido por el Estatuto Provisional de 1815. Posiblemente en el ánimo de quienes lo derogaron habrán pesado los duros calificativos que utilizó Manuel Antonio de Castro al criticarlo: "porque se gravan las partes con más gastos y con más dilaciones" ("El Censor" del 17 de marzo de 1812).
En tales condiciones, y sin que lo expuesto pueda considerarse un juicio de valor negativo, el desarrollo actual de la institución no permite concluir que el proceso arbitral proporciona a los particulares un medio rápido y sencillo de terminar sus contiendas; sino, a lo sumo, una alternativa que puede ser eficaz para cierto tipo de conflictos.
8?) Que la razón de ser del proceso arbitral, así como las particulares características que lo definen y diferencian de las formas estrictas del proceso seguido ante los jueces del Estado, particularidades que dan fundamento al art. 769 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establece, respecto del juicio de amigables componedores, que estos procederán "sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes y a dictar sentencia según su saber y entender", determinan que, en el proceso arbitral, el articulado de la ley 21.839 sólo puede ser aplicado en cuanto fuere compatible con su naturaleza, conforme lo dispone la norma específica (art. 18).
9?) Que, en el sub lite, la estructura del proceso arbitral se diferenció significativamente de la que es propia de la tramitación de un juicio ordinario, a pesar de la forma que los letrados intervinientes
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:719
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