Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional —art. 38 inc.
€) del Reglamento de Arbitraje—. Otros ordenamientos disponen límites máximos, como la Cámara de Comercio Internacional, que establece una escala inversamente proporcional al monto de la cuestión debatida, que oscila entre el 10 y el 0,01 (art. 20 inc. 2 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje y su tabla anexa) y los Comités de Arbitraje del Comercio Internacional y Marítimo de la República Popular China, que establecen un máximo del 5 del monto de la cuestión debatida (arts. 34 y 36 de sus respectivos reglamentos).
Si bien es cierto que existen reglamentaciones que no incluyen una expresa determinación del monto de las costas de los abogados de las partes en los arbitrajes —como por ejemplo la Ley de Arbitraje Sueca de 1929, sección 24— generalmente los honorarios se fijan teniendo en cuenta el tiempo empleado, los trabajos efectuados, la retribución dispuesta para los amigables componedores y el mencionado criterio de la razonabilidad, con prescindencia del monto de la cuestión debatida.
En la República Argentina, las Normas de Procedimiento del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, establecen que los honorarios de los abogados no integrarán las costas del proceso y deberán ser convenidos por escrito con el respectivo mandante o patrocinado, además de considerárselos de naturaleza extrajudicial (arts.
54 y 55) y las Normas para la Solución de Conflictos del Tribunal Arbitral del Consejo Profesional de Ciencias Económicas disponen que el costo será soportado por partes iguales, entre los que recurren al arbitraje, pero la suma a abonarse, por cada uno de los litigantes, no será superior al 4,5 de la cantidad objeto del litigio (art. 15). Por el contrario, existen ordenamientos que nada determinan respecto del monto de los honorarios de los abogados de las partes, como ocurre con el Régimen Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y el de la Unión Industrial Argentina (arts. 60 y 46 de sus respectivos reglamentos), pero ello no autoriza a apartarse del mencionado criterio de la razonabilidad en su fijación.
11) Que la razonabilidad de la decisión del a quo se ratifica si se advierte que los honorarios coinciden en forma aproximada con los que resultarían de la aplicación de la tabla anexa al inc. 2 del art. 20 del Reglamento de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, pues apenas superan el monto máximo fijado — en dicha escala, que constituye una pauta orientadora.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:715
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