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Fallos: 320:716 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Por ello, se confirma el pronunciamiento apelado. Las costas se imponen en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión en debate, puestas de relieve supra. Notifíquese y remitase.

ANTONIO BOGGIANO.
Voro DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, modificando la de primera instancia, redujo los honorarios fijados en favor de los letrados que asistieron a Polisur Sociedad Mixta en un proceso arbitral, dedujeron éstos recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 970.

2) Que el recurso ordinario de apelación resulta admisible toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es indirectamente parte, y los valores disputados en último término superan el límite establecido por el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución N° 1360/91 de esta Corte.

3?) Que Petroquímica Bahía Blanca S.A. y Polisur Sociedad Mixta concertaron un compromiso arbitral para resolver las diferencias que mantenían acerca de la incidencia del impuesto al valor agregado y del régimen de ahorro obligatorio sobre el precio del etileno, producto que la primera de las empresas mencionada vende a Polisur bajo el régimen previsto en las leyes 19.334 y 21.635 y en el decreto 2674/77.

— 4) Que en el compromiso arbitral suscripto por las partes se acordó (art. 22) dar al proceso arbitral el carácter de Juicio de Amigables Componedores, con aplicación de las normas respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación..

5) Que el laudo por el cual se resolvió el fondo de la cuestión, fue dictado el 22 de septiembre de 1987. En una segunda etapa del proceso arbitral destinada a calcular el monto de lo adeudado por la vendedora, se emitió decisión el 27 de mayo de 1988 y en ella se impusieron las costas, distribuyéndolas en un 77 a cargo de Petroquímica Ba- —_,

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:716 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-716

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