hía Blanca y en un 23 a cargo de Polisur. Sobre tales bases, los letra- dos que habían asistido a Polisur Sociedad Mixta demandaron la fijación judicial de sus honorarios, invocando lo preceptuado por el art.
772 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
6) Que el art. 18 de la ley 21.839 establece que en los procesos arbitrales se aplicarán las normas contenidas en ese cuerpo legal, en cuanto fueren compatibles con dichos procesos. Concordantemente, prescribe el art. 44 de la ley citada, que los procesos arbitrales se considerarán divididos en las etapas correspondientes al procedimiento que se hubiese dispuesto seguir.
7) Que al respecto es menester recordar que toda contienda sometida a proceso arbitral puede caracterizarse diciendo que, de la misma manera que las partes pueden transigir o conciliar sus conflictos, también pueden encomendarlos a la decisión de árbitros o amigables componedores, es decir, a "jueces privados". Ello es manifestación lógica y consecuencia de la autonomía negocial. Se explica, que sin pretender sustituir la jurisdicción como función de monopolio del Estado, en determinados casos el legislador "autoriza" a las partes a resolver 'sus conflictos mediante un mecanismo distinto del de la función jurisdiccional. Otras veces es la ley la que "impone" el arbitraje a los particulares para permitir la dilucidación de conflictos de intereses especiales.
Pero tanto en uno como en otro supuesto esa solución de controversias, esto es, el arbitraje, tiene un carácter negocial y contractual.
En suma al arbitraje se lo puede presentar como un tránsito de la solución contractual a la judicial del litigio; un subrogado, un sustituto de la jurisdicción, un procedimiento parajudicial, en el cual el Estado se encuentra interesado no sólo en proteger, sino también en ejercer una función de control del procedimiento seguido y del laudo que en él se pronuncia.
En el juicio arbitral lo que se sustituye por los particulares es la sentencia, que ya no será pronunciada por el juez oficial, sino por un particular, el árbitro, quien otorgará una decisión formalmente idéntica a la sentencia, pero con la diferencia de que su función es privada, no pública, pues carece de los poderes jurisdiccionales. Todo ello es la consecuencia del respeto al interés privado que campea constantemente en el esquema civil.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:717
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