5) Que el art. 18 de la ley 21.839 establece que en los procesos arbitrales se aplicarán las normas contenidas en ese cuerpo legal, en cuanto fueren compatibles con dichos procesos. Concordantemente, prescribe el art. 44 de la ley citada que los procesos arbitrales se considerarán divididos en las etapas correspondientes al procedimiento que se hubiese dispuesto seguir.
6) Que esta Corte ha sostenido que el proceso ordinario es aquél al cual la ley ha impreso mayor complejidad desde el punto de vista formal, en tanto el de peritos árbitros —por el contrario— se halla desprovisto de formas legales, por lo que quienes en él actúan se limitan a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presenten y a pedirles las explicaciones del caso. Esa diferencia resulta fundamental e impide inicialmente la equiparación entre ambas clases de procesos, sin que obsten a tal conclusión las semejanzas extrínsecas que los procesos arbitrales puedan presentar debido a la complejidad de las cuestiones que en ellos se debaten, a la prolongación temporal de su sustanciación, o al pacto de observar determinadas formas propias de los juicios ordinarios, las que se hallan destinadas a asegurar un mínimo de orden en el trámite y no alteran la naturaleza del proceso (Fallos: 265:227 ).
7) Que la mencionada falta de sujeción a las formas legales que caracteriza a los juicios de árbitros (art. 769 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), impone como cuestión previa determinar si el trámite seguido en cada caso guarda apreciable similitud con el de los procesos judiciales, de modo que la aplicación del arancel previsto para esa clase de juicios resulte compatible con la naturaleza del juicio arbitral en cuestión (art. 18 de la ley 21.839). Resulta evidente que sólo si es factible esa asimilación cobra virtualidad lo dispuesto en el art. 44 de dicha ley, que supone la adopción en el juicio arbitral —al menos como referencia útil de uno de los procedimientos judiciales por ella contemplados.
8?) Que, en el sub lite, la estructura del proceso arbitral se diferenció significativamente de la que es propia de la tramitación de un juicio ordinario, a pesar de la forma que los letrados intervinientes dieron a sus presentaciones ante los jueces árbitros. Ello porque durante el proceso fueron expuestas las posturas de las partes mediante escritos y réplicas, sin más similitud con los complejos procesos de conocimiento regulados en la ley de rito que la que formalmente de esas presentaciones deriva. En esos términos, no cabe que las actua
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:705
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