En otros casos, la razón que lleva a las partes a convenir un arbitraje es su deseo de ver su discusión resuelta, en cuanto al fondo, de otra manera que si lo fuera por los jueces, que deben aplicar el derecho que les prescribe el Estado que los inviste para su misión; las partes desean ver aplicado otro derecho, el derecho corporativo, fundado en los usos de comercio o lex mercatoria de carácter internacional, distinto de los derechos nacionales.
En una tercera serie de casos, que importa distinguir de la segunda, las partes buscan una solución que ponga fin a su litigio que, en cuanto al fondo del asunto, es o puede ser distinto de la que haría un juez, pero que aspiran, sobre todo, a que ella sea susceptible de ser voluntariamente aceptada por las partes; entienden que el litigio puede resolverse de acuerdo a una satisfacción mutua que no perturbe las relaciones futuras; situación próxima a la conciliación, con la diferencia que la decisión del árbitro, inspirada por esta preocupación de restaurar la armonía, se impondrá a las partes, aun cuando en el momento no les parezca satisfactoria. Finalmente, en una cuarta serie de casos, se recurre al arbitraje porque, el desacuerdo de las partes, no tiene el carácter de una cuestión jurídica y no podrá, por lo tanto, ser llevada a los tribunales; así ocurre cuando el árbitro es llamado a completar un contrato o a revisarlo, teniendo en cuenta ciertas circunstancias, o cuando se trata de cuestiones deportivas o de diferencias entre reparticiones públicas o los llamados arbitrajes de calidad, en los que el precio de las mercaderías adquiridas puede ser reducido si no son de la calidad establecida en el contrato (conf. René David, "L'Arbitrage dans le commerce international", edit. Económica, París, 1982, págs. 15 y sgtes.).
De lo antes expuesto se deduce que, el arbitraje, difícilmente es compatible con los procedimientos establecidos en los códigos procesales para los juicios comunes.
8) Que la razón de ser del proceso arbitral, así como las particulares características que lo definen y diferencian de las formas estrictas del proceso seguido ante los jueces del Estado, particularidades que dan fundamento al art. 769 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establece, respecto del juicio de amigables componedores, que estos procederán "sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes y a dictar sen
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:709
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-709
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 1 en el número: 709 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos