ciones de referencia sean equiparadas a las que entrañan continua y variada responsabilidad para las partes y sus letrados, que se traduce en la imposición de cargas y deberes cuyo incumplimiento puede acarrearles consecuencias desfavorables. De tal modo sanciona el Estado a quien procura su intervención para dirimir un conflicto y luego descuida las pautas rituales por él impuestas. Así, el trámite judicial exige de los letrados una constante atención de la causa, de la que deriva la necesidad de asistir reiteradamente al tribunal para asegurar tal control, rigores de que se han visto exentos los letrados intervinientes en este proceso arbitral debido a la sencillez de su tramitación, que —por otra parte— fue expresamente prevista en la concertación del compromiso (Anexo II, punto 4° del convenio).
9°) Que la conclusión antecedente obsta a la aplicación de las normas de la ley 21.839 invocadas por los recurrentes, e impone la consideración de pautas diversas para fijar la remuneración de los letrados. Las empleadas por el tribunal a quo -más allá del enfoque jurídico del cual las dedujo— conducen a una regulación de honorarios que guarda razonable proporción con la calidad y extensión de los trabajos realizados y no desatiende su relativa complejidad, ni la limitada incidencia del asesoramiento jurídico prestado para la solución de Jas cuestiones sometidas a arbitraje. La referencia a la remuneración del árbitro es acertada en el sub lite, máxime si —como afirman los apelantes— ésta proviene de un pacto que refleja el valor económico que las partes asignaron a la tarea decisoria. La falta de asimilación de este proceso a una causa judicial, permite ponderar flexiblemente la virtualidad de esa presunta convención con relación a los letrados, ya que el monto que fue objeto de controversia no constituye —en el caso— un elemento determinante para la base regulatoria.
10) Que, en orden a lo expuesto, carece de utilidad expedirse acerca de los restantes agravios formulados por los recurrentes, ya que su consideración no habría de alterar las conclusiones vertidas, que conducen a la confirmación de lo resuelto. En efecto, juzgado por este Tribunal que, de conformidad con las normas legales aplicables y las pautas antes señaladas, la remuneración fijada guarda proporción adecuada con la labor desempeñada por los letrados, resulta inconducente examinar el acierto de la calificación jurídica efectuada por el a quo y de las demás consideraciones que motivaron el agravio de los recurrentes. .
Por ello, se confirma el pronunciamiento apelado. Las costas se imponen en el orden causado, en atención a las particularidades de la
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:706
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