Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 320:70 de la CSJN Argentina - Año: 1997

Anterior ... | Siguiente ...

prosecretaria sancionada y por otra funcionaria de la misma dependencia, sin que se hubiese adoptado medida alguna tendiente a solucionar tal irregularidad.

7") Que, en tales condiciones, y dado que la sustracción del expediente se produjo cuando éste se encontraba guardado en una oficina del tribunal, en horas inhábiles, no cabe atribuir a la prosecretaria administrativa responsabilidad alguna en el suceso investigado, ya que no se condujo en forma reprochable en el cumplimiento de sus tareas específicas. Según las constancias del sumario tramitado, la desaparición de la causa tuvo su razón fundamental en la falta de seguridad de las dependencias donde funciona la Mesa de Entradas de la cámara, que posibilitó el acceso de personas extrañas fuera del horario de atención al público —pues no pudo determinarse que existiera participación del personal en la comisión del ilícito-, circunstancia que la recurrente no estaba en condiciones de evitar.

8°) Que cabe añadir que existían denuncias —hasta entonces no atendidas— que hacían saber al tribunal que aún los armarios cerrados con Ilave habían sido violados en horas inhábiles, de modo que la guarda de los expedientes en la oficina de referencia era de tal precariedad que resta toda virtualidad al argumento de la cámara relativo a la exigencia de reservar la causa bajo llave -máxime cuando no se disponía de un mobiliario apto paratalesfines-, actitud que—por otra parte- no hubiese sido útil para preservar a todos los otros expedientes que quedaban hasta el día siguiente en dependencia.

9°) Que, con respecto al restante hecho que se imputa a la recurrente -que carece de relación con el objeto del presente sumario— el tribunal no se hizo cargo de las razones dadas por la prosecretaria administrativa en su descargo, que no fueron desvirtuadas en modo alguno y que bastan para excluir la existencia del proceder irregular que sele atribuye. En efecto, expresó la Sra. Cárrega en su defensa que las personas que observó en la Mesa de Entradas en horas inhábiles pertenecían al tribunal y que ella ya había sido separada de la conducción de la oficina, por lo que no se encontraba habilitada para indagar los motivos de su presencia; añadió que al día siguiente comunicólos hechos a su superior y que, a su pedido, lo hizo por escrito en el segundo día hábil después de lo sucedido. Tal es razones —que no merecieron consideración por parte del a quo- revelan la inexistencia de conducta alguna susceptible de reproche.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-70

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 1 en el número: 70 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos