420 67 6°) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa einmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado en los considerandos precedentes.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de agravios. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — GUILLERMO A. F. Lórez.
MARIA DEL ROSARIO CARREGA
SUPERINTENDENCIA.
El ejercicio de la potestad disciplinaria es, en principio, propio de los tribunales inferiores, por lo que la avocación de la Corte Suprema sólo procede en supuestos de excepción, en que tal potestad haya sido ejercitada en forma arbitraria por las cámaras o cuando existan razones de superintendencia general que justifiquen ese proceder.
SUPERINTENDENCIA.
No cabe atribuir a la prosecretaria administrativa encargada de la mesa de entradas responsabilidad alguna en la desaparición de un expediente, que tuvo su razón fundamental en la falta de seguridad de las dependencias, ya que la sustracción se produjo en horas inhábiles, cuando ya se había retirado el personal y antes de que los empleados ingresaran nuevamente en la mañana, sin que se registraran señales de violencia.
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde hacer lugar a la avocación si el tribunal, al imponer la medida disciplinaria, omitió tratar las razones dadas por la funcionaria en su descargo, que no fueron desvirtuadas y bastan para excluir la existencia del proceder irregular que se le atribuyó.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:67
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