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Fallos: 320:64 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revocala sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLint O'Connor — CArLos S. FAYr —
AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — ADoLro RoBERTto VÁzauez.


JOVITA pe. CARMEN SEPULVEDA y OTRO v. OSCAR NESTOR ARROJO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento querechazó los agravios deducidos contra la sentencia que había establecido los montos indemnizatorios.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Si bien la valoración del memorial a fin de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener un recurso de apelación es facultad privativa de los tribunales de la causa, por ser un tema de hecho y de derecho procesal, cuya apreciación es propia de aquéllos, y ajena por su naturaleza— ala vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese criterio cuando el examen de dichos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de la defensa en juicio (Disidencia delos Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).


EXPRESION DE AGRAVIOS.
Si, más allá del carácter no vinculante de las fórmulas desarrolladas para los cálculos indemnizatorios, el apelante cuestionó con alguna referencia objetiva el importe asignado en concepto de valor vida y criticó por insuficiente la reparación del daño moral —en tanto no se correspondía con la intensidad de las aflicciones de las damnificadas— debe considerarse que sus agravios —al margen de su atendibilidad— estuvieron dotados de la daridad y concreción mínimas que exigen el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:64 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-64

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