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Fallos: 320:59 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Considerando:

1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, confirmóla sentencia de la anterior instancia en cuanto —en lo que al caso interesa- mandó llevar adelante la ejecución fiscal promovida por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el cobro del tributo por "alumbrado, barrido y limpieza, contribución territorial, pavimentos y aceras" correspondiente a los años 1987, 1988 y 1990.

2°) Que el a quo consideró que para resultar comprendida en la exención prevista en el art. 26 dela ordenanza 40.731, la demandada debió haber acreditado el cumplimiento de los fines de su creación antela autoridad administrativa. Juzgó que, al no haber realizado ese trámite, era inadmisible el planteo formulado en este juiciopor vía de la excepción articulada. Afirmó quela entidad demandada estuvo exenta del gravamen desde al año 1955 hasta el año 1985, así como en los años 1989, 1991 y 1992, pero que no ocurrió lo mismo en los períodos de 1987, 1988 y 1990, de lo que infirió que dicha entidad "no resulta beneficiada en forma expresa y no cabe sostener que lo estuviera por encontrarse incluida en una desgravación genérica en la medida en que no demostró ajustarse a los requisitos que la tornasen aplicablea su respecto" (fs. 63 de los autos principales).

3") Que contra dicho pronunciamiento la demandada —con fundamento en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias e invocandola afectación del derecho de propiedad (art. 17 dela Constitución Nacional)- dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación mediante el auto de fs. 153 motivó la queja en examen.

4") Que aun cuando a apelación se dirige contra lo resuelto en un juiciode ejecución fiscal, el recurso deducidoresulta admisible pues es aplicable la doctrina de esta Corte que ha admitido excepcionalmente la procedencia de la vía extraordinaria cuando resulta manifiesta la inexistencia de deuda exigible, en razón de que lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (confr. Fallos: 318:1151 , considerando 5° y sus citas). Sin perjuicio de ello, la limitación establecida por el art. 553, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , obsta ala eficaz reparación del gravamen en un juicio ordinario posterior, debido a la interpretación que el a quo ha asignado a las normas

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-59

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