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Fallos: 320:60 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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invocadas por la demandada y habida cuenta de lo dispuesto por el art. 27, in fine, de la ordenanza 40.731 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

5") Que, en lo atinente a la cuestión de fondo, el art. 26, inc. 2?, de la citada ordenanza dispone que están exentas de tributos las instituciones de beneficencia o solidaridad social, siempre que acrediten el cumplimiento de los fines de su creación.

6°) Que en el casono está controvertido que la entidad demandada ha sido dedarada exenta del tributo desde el año 1955 mediante diver sos decretos y ordenanzas que así lo han establecido de modo expreso e inequívoco. Inclusive tal beneficio ha sido admitido explícitamente mediante el decreto 50, de fecha 27 de diciembre de 1988, así como —con posterioridad a los períodos que se encuentran en discusión— por la ordenanza 44.847 (art. 1, punto 1). Es evidente que las exenciones así concedidas suponen un reconocimiento—por partedela actora— de la actividad en beneficio de la comunidad desarrollada por la demandada, tal como resulta de la nómina de las restantes entidades a las que la municipalidad ha otorgado esas dispensas mediante las normas precedentemente citadas.

7°) Que, al ser ello así, no resulta razonable que respecto de los años 1987, 1988 y 1990 se niegue la exención del tributo por la sola circunstancia de que la demandada no haya realizado un trámite administrativo tendiente al reconocimiento de su calidad de institución de beneficencia o solidaridad social, cuando —como se señaló por reiteradas disposiciones de la municipalidad, anteriores y posteriores a ese período, se asignó a aquélla un tratamiento fiscal que sólo pudo tener fundamento en la consideración de lastareas asistenciales desarrolladas por la entidad, y sin que se haya invocado que por ese entonces se hubiese producido una modificación de las circunstancias justificantes de la exención.

8") Que, por lo demás, cabe señalar que —según jurisprudencia de esta Corte-las disposiciones que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, lo que equivale a admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia (Fallos:

316:1115 , considerando 2° y sus citas).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:60 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-60

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