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Fallos: 320:567 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Comercial de la Nación, permiten justipreciar el daño material en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000).

22) Que con relación al daño moral, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado a quienes se han visto privados de su esposo y padre, y que el reconocimiento de esta reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos:

308:1109 y sus citas), determina que se asigne la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000).

28) Que las sumas antedichas se distribuirán en un cincuenta por ciento a favor de la cónyuge y en el cincuenta por ciento restante a favor de los hijos por partes iguales y en su fijación se ha tenido en cuenta la responsabilidad atribuida a la víctima.

Estos valores han sido establecidos a la fecha de este pronunciamiento. Los intereses deben ser computados al seis por ciento anual desde el 16 de febrero de 1983 al 31 de marzo de 1991 y de allí en más los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos:

316:165 ).

Por ello, se decide: 1. Hacer lugar a la demanda seguida por Elsa Inés Savarro de Caldara, Paula Gabriela Caldara, Adrián Caldara y Mariela Caldara contra la Empresa Ferrocarriles Argentinos y condenar a ésta a pagar dentro del plazo de treinta días, la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000) con sus intereses, que se liquidarán de acuerdo a lo previsto en este pronunciamiento. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); II. Las costas derivadas de la intervención de la Municipalidad de San Fernando se encontrarán a su cargo por haber sido necesaria para la sustanciación y decisión del proceso en mérito a la responsabilidad que resulta de la sentencia; III. Imponer también las costas a la comuna con relación a la intervención que como terceros le cupo a Huayqui S.A. y a la Provincia de Buenos Aires (art. 68 citado); IV. Imponer a Huayqui S.A. las costas derivadas de la intervención de la Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada. Ello así en razón de que su citación ha sido innecesaria, pues de las constancias obrantes a fs. 538, 544, 549 y 550 surge que, a la fecha del accidente, se había satisfecho el límite de la cobertura de seguro. Notifíquese.

GusTtavo A. Bossert.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:567 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-567

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