32 -
nes, embargos y petición de otra medidas cautelares (fs. 1045, 1062, 1072/1075, 1077/1078, 1102/1109, 1114/1115, 1117), mas no se verifica en la tramitación de la causa pronunciamiento alguno acerca de la petición principal, esto es, la nulidad de la resolución atacada.
En tales condiciones, la sentencia del a quo, al dar por concluido el proceso en forma abrupta en la inteligencia de que su objeto se había agotado con la incorporación de la Obra Social —en carácter de tercero- y por haberse restituido la pretendida coadministración, revela una evidente desnaturalización de los términos en que fue planteada la controversia así como una notoria contradicción con la anterior decisión de la misma sala que juzgó la pertinencia de la vía del amparo para debatirla.
6) Que, de otro lado, la simple compulsa de las actuaciones cumplidas en el incidente de ejecución que corre por cuerda, pone en evidencia que, al momento en que el a quo se expidió respecto de las astreintes fijadas, existían sobre el tema diversas resoluciones firmes y consentidas que le otorgaban una extensión más amplia que la reconocida en el fallo apelado (fs. 21, 43, 44 vta., 50, 75). De ahí que, aunque el a quo contara con facultades para expedirse sobre su evolución, habida cuenta de su carácter provisional, el ejercicio de tal prerrogativa hallaba su límite natural respecto de todos aquellos planteos que ya habían sido sustanciados y decididos mediante resoluciones firmes y, por ende, correspondían a etapas precluidas del proceso. Cabe señalar asimismo que las sanciones conminatorias se referían al cumplimiento de un hecho que la demandada no llevó a cabo y de ahí lo expresado en cuanto a que subsistían los motivos que llevaron a dictar la medida cautelar y las razones que no permiten considerar concluido el proceso. Por consiguiente, la sentencia en este aspecto aparece desprovista de sustento en tanto se aparta de las constancias de la causa al ingresar en el examen de cuestiones ya debatidas y resueltas, lo que se traduce en un manifiesto agravio a la garantía del debido proceso.
En consecuencia, corresponde descalificar el fallo apelado con base en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:514
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-514¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 1 en el número: 514 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
