320 tendido por las normas arancelarias, configurándose una aplicación antifuncional del derecho que de ellas deriva, contraria, entonces, al fin que se tuvo en mira al reconocerlo (Josserand, De Lesprit des droits, n. 291 y agtes., págs. 394 y sgtes., 2a. ed., París, 1939; Porcherot, De Labus du droit, pág. 124, Dijon, 1901).
Esta solución de carácter excepcional, que exige, entonces, una interpretación restrictiva de las circunstancias que pueden tornarla procedente, se funda en el principio general que da fundamento a la facultad conferida a los jueces de modificar los derechos establecidos en convenciones y otros actos jurídicos cuando exceden el fin que se tuvo en mira al reconocerlos, conforme a la noción de abuso (art. 1071 Código Civil).
Coincidentemente, la ley 24.432 establece en su art. 3?, que cuando deba establecerse judicialmente el precio de la locación de servicios, los jueces deberán reducir el monto que surja de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios, si esto condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, y en su art. 13 reitera, específicamente en referencia a honorarios de profesionales, peritos y otros auxiliares de la justicia, que la regulación no atenderá a los porcentuales mínimos arancelarios cuando su aplicación ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que correspondería según el arancel.
32) Que el amparo constitucional a los acreedores, respecto de la justa retribución de sus servicios, debe ser conciliado con la garantía —de igual jerarquía— que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar honorarios exorbitantes y desproporcionados a la entidad del servicio que se les ha prestado, lo que determina que aquella protección no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para la tutela de las garantías reconocidas art. 28).
4) Que la aplicación del porcentual mínimo del art. 7° ley 21.839 ynormasreferentes a peritos ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y el monto de los honorarios, máxime si se tiene en cuenta que, a efectos de establecer las retribuciones, debe considerarse, como uno de los elementos
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:508
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