Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata que, al modificar lo decidido en origen, limitó el monto de las astreintes fijadas y declaró inoficiosa la prosecución del trámite del amparo, la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 1128/1246 que fue concedido a fs. 1281/1281 vta.
2) Que, como sustento de su decisión, el a quo argumentó, por una parte, que correspondía considerar cumplida por la federación demandada la medida cautelar que le imponía restituir la obra social al sindicato actor, con el envío de cartas documento a dicho ente asistencial mediante las cuales le hacía saber el contenido de la cautela pues, a partir de esa remisión, logró la devolución de muebles, útiles y dinero y la coadministración reclamada. De tal modo, prosiguió, las astreintes fijadas sólo resultaban procedentes desde la fecha en que se notificó la referida medida cautelar (14 de diciembre de 1993) hasta la de recepción de la carta documento (23 de diciembre de 1993). Por otro lado, puntualizó que al hallarse firme la providencia que admitió la intervención en autos de la obra social y en tanto ésta había cumplido con lo pretendido mediante el amparo, el objeto de la demanda respecto de la federación enjuiciada había devenido abstracto. .
3?) Que, tras poner de relieve irregularidades procesales en que habría incurrido la cámara, la apelante tacha de arbitraria la sentencia, en primer lugar, por haber dado por finalizado el trámite del amparo, sin base legal ni petición de parte, pese a no existir en la causa resolución sobre el fondo del tema controvertido. En segundo término, por haber limitado las astreintes impuestas sin tomar en consideración las constancias del incidente de ejecución, donde existían pronunciamientos firmes que admitían su extensión por un lapso más prolongado.
4?) Que si bien la procedencia del recurso extraordinario se encuentra supeditada a que la resolución apelada revista el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, requisito que —en principio— no se cumpliría respecto de la que pone fin al trámite del amparo y decide sobre sanciones conminatorias, cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como ocurre en el caso, la decisión incurre en arbitrariedad al impedir la continuación del trámite del proceso pese a no haberse agotado su objeto y por expedirse sobre
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:512
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-512
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 1 en el número: 512 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos