Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 320:476 de la CSJN Argentina - Año: 1997

Anterior ... | Siguiente ...

4) Que, frente a ese panorama, y sin que para ello hubiera sido un óbice las alternativas suscitadas en torno a la integración de la tasa de justicia (art. 11, in fine, de la ley 23.898), el juez debió actuar de conformidad con lo dispuesto en el art. 495 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , declarando la clausura del período de prueba y ordenando las notificaciones del caso a fin de que las partes pudieran eventualmente alegar.

Que, de acuerdo a lo anterior, resulta razonable concluir que —al menos en principio el impulso procesal correspondía al juzgado, cesando de regir provisionalmente dicha carga con respecto a la parte arg. art. 313, inc. 3, de la ley de rito), razón por la cual, bien se advierte, la caducidad de la instancia decretada en el sub lite sobre la base de una alegada inactividad de la actora, no constituye una decisión que sea derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que afecta directa e inmediatamente las garantías constitucionales invocadas. Corresponde, pues, admitir el recurso extraordinario y descalificar el fallo con fundamento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad (Fallos: 310:485 ).

59) Que la solución a la que se arriba torna inoficiosa toda definición del Tribunal acerca de si el trámite de la causa "Nocelli, Ana María c/ Rivero, Antonio Ricardo y otro s/ daños y perjuicios" (citada a fs. 266 vta.) impedía o no la declaración de la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

Por ello, se hace lugar a la queja se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida. Con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo expresado. Notifíquese y remítase.


GUILLERMO A. F. Lórez — ApoLro ROBERTO VÁZQUEZ.

DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O'Connor .

Considerando: 19) Que contra el pronunciamiento de la Sala "F" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil la actora interpuso recurso extraordinario el que, denegado, origina la presente queja.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

103

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:476 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-476

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 1 en el número: 476 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos