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Fallos: 320:350 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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INTERVENCION DE SOCIEDADES,
Por ser la estructuración en órganos de una sociedad anónima un aspecto esencial de tal tipo social, no puede suponerse que por vía del art. 3 de la ley 22.229 el legislador haya buscado fulminar tal estructura orgánica, contrariando el primigenio objetivo de resguardar la observancia del régimen de tipicidad al que fuertemente se adscribe la referida normativa general, en defensa del orden público societario.

ACTOS PROPIOS.
Resulta contradictorio que el síndico oficial ley 22.334, después de haber reconocido a los accionistas de la sociedad intervenida tal calidad al contratar, pretenda ahora negársela a fin de cuestionar la asamblea por ellos celebrada.

SOCIEDADES.
Al no revestir el síndico oficial ley 22.334 el carácter de socio, carece en principio de legitimación para cuestionar decisiones adoptadas en el ámbito interno del ente, máxime si la impugnación de decisiones asamblearias recono:

ce en la ley de la materia, una acción específica la regulada en los arts. 251 y sgtes. de la ley 19.550-.

SOCIEDADES.
Dado que la "acción" constituye sustancialmente —aun cuando no haya sido representada en forma documental- una fracción o parte ideal del capital social, resulta necesario distinguir entre la condición de socio, que se adquiere por el solo hecho de la suscripción e importa la titularidad de un derecho subjetivo sustancial definitivamente incorporado al patrimonio, y la mera legitimación o potestad circunstancial de obrar, aspecto ontológicamente distinto al status socii en sí mismo considerado.


INTERVENCION DE SOCIEDADES,
Si de los términos del convenio suscripto, surge inequívoca la voluntad de las partes de afectar los bienes de la sociedad intervenida en garantía del cumplimiento de obligaciones pendientes, la cuestión debe ser decidida a la luz de la aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 219 de la ley 19.550, que expresamente mantiene en cabeza del nudo propietario el ejercicio de tales derechos e incluso coloca sobre el acreedor garantizado la obligación de facilitarlo.

QUIEBRA. -
Al haberse circunscripto el recurrente a la invocación en su favor de créditos de naturaleza extraconcursal, carece de título .que lo habilite a resistir las consecuencias patrimoniales derivadas del levantamiento de la quiebra arg. art. 108 de la ley 19.551).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-350

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