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Fallos: 320:355 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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10) Que tal conclusión se deriva de que, por ser la estructuración en órganos de una sociedad anónima un aspecto esencial de tal tipo social, no puede suponerse que por vía del referido art. 3 el legislador haya buscado fulminar tal estructura orgánica, contrariando el primigenio objetivo de resguardar la observancia del régimen de tipicidad al que fuertemente se adscribe la referida normativa general, en defensa del orden público societario.

Y ello, con mayor razón, si se atiende a que, desprovista de sus caracteres tipificantes, la sociedad resultaría nula por aplicación de lo dispuesto en el art. 17 de la ley 19.550, con lo que se forzaría a su disolución y liquidación prescindiendo de la misma télesis de la ley especial que pretende aplicarse, dictada en resguardo de una hacienda empresaria cuya continuidad interesa, en razón de su magnitud operativa, al bienestar regional del que el recurrente hace mérito, 11) Que, sentado ello, y admitida en consecuencia la subsistencia de los órganos societarios, cuadra analizar ahora los argumentos enderezados a cuestionar el regular funcionamiento de la asamblea que designó presidente a Laura Alicia Calcagni de Greco. En tal sentido, no puede dejar de señalarse la intrínseca contradicción con sus propios actos que exhiben tales argumentos del recurrente.

Pues, basado el planteo en su explícito interés de lograr el cumplimiento de ciertas obligaciones que habrían asumido los accionistas en los convenios celebrados con su parte, resulta en verdad contradictorio que, después de haberles reconocido tal calidad al contratar, pretenda ahora negárselas a fin de cuestionar la asamblea por ellos celebrada.

12) Que, con prescindencia de que el recurrente no se hace cargo de la inaplicabilidad del art. 238 de la ley 19.550 cuando —como en el caso— las acciones son nominativas, lo cierto es que tampoco ha alegado que la sociedad hubiera incumplido las normas que estructuran el régimen de oponibilidad de los actos societarios a terceros (arts. 12 y 60 de la ley 19.550), omisión relevante si se advierte que, al no revestir su parte el carácter de socio, carece en principio de legitimación para cuestionar decisiones adoptadas en el ámbito interno del ente.

Ello, con mayor razón aún si se tiene presente que la impugnación de decisiones asamblearias reconoce en la ley de la materia, una acción específica —la regulada en los arts. 251 y sgtes. de la ley 19.550-, que no ha sido promovida en la especie.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:355 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-355

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