Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 320:2809 de la CSJN Argentina - Año: 1997

Anterior ... | Siguiente ...



ACTOS ADMINISTRATIVOS. .
Si el acuerdo celebrado entre las partes importó el perfeccionamiento de un contrato, cuya existencia no estaba subordinada al refrendo del directorio, ya que la aprobación del mencionado órgano sólo importó otorgarle eficacia al acto, con alcances retroactivos al momento de su celebración (arg. art. 543 del Códigó Civil), la actora no podía retirar válidamente su consentimiento.

ACTOS ADMINISTRATIVOS,
Al haberse modificado las primitivas condiciones contractuales, debe entenderse que no medió incumplimiento alguno de la demandada susceptible de autorizar el ejercicio de la facultad resolutoria prevista por el art. 1204 del Código Civil.

ACTOS ADMINISTRATIVOS. —.

Resulta infundada la pretensión resarcitoria por daños derivados de la falta de adjudicación de sucursales, si se tiene en cuenta que en el llamado a concurso de precios se estipuló que no se considerarían "las propuestas de aquellos oferentes que mantengan juicios contra el banco".

COSTAS: Principios generales.

El art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota. .

ACTOS ADMINISTRATIVOS. -
Esencialmente, la aprobación importa una actividad de contro! que se desplie ga con posterioridad a la producción del acto y se configura en aquellos supuestos en los que el acto principal, si bien válido, no tiene vitalidad definitiva hasta que el órgano o autoridad superior lo aprueba, para lo cual lo examina y expresa su conformidad (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).

ACTOS ADMINISTRATIVOS. -
La aprobación es una especie de condición suspensiva, mientras ella no se cumpla, el acto carece de eficacia y de fuerza ejecutoria, es decir, no genera derechos subjetivos para los particulares ni tampoco obligaciones en tanto no sea aprobado por la autoridad superior (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

93

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2809 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2809

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 3 en el número: 753 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos