profesional que ostenten— no se desempeñan en la calidad de abogados o procuradores —vale decir, la de patrocinantes o representantes de las partes exigida por la ley.
19) Que, así entendido, la interpretación efectuada por los tribunales de grado dista de constituir la derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa imprescindible para considerar la decisión de fs. 361/364 como un pronunciamiento jurisdiccional válido. Basta advertir, a modo de ejemplo, que la construcción efectuada por los jueces de la causa ha llevado, en el sub examine, a la aplicación de las pautas previstas en la ley de aranceles de los abogados y procuradores para la regulación de los honorarios del licenciado César Jaime Díaz y del ingeniero Néstor Oscar Alesso —a pesar de no tratarse de profesionales del derecho en calidad de árbitros.
20) Que, en esas condiciones, esta Corte entiende, en su actual composición que —a falta de previsión legal expresa-— las pautas a tenerse en cuenta en la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes como árbitros deben guardar íntima relación con la remuneración de los magistrados a que ellos circunstancialmente sustituyen, pues tal como se ha señalado al hacer referencia a la situación de los conjueces -sustancialmente análoga a la de los árbitros, más allá del distinto origen de uno y otro nombramiento— la función desempeñada por los profesionales designados a tal efecto es "asimilable ala de un magistrado de la Nación, criterio que debe tenerse en cuenta al momento de fijarse la remuneración a fin de evitar regulaciones excesivas que podrían resultar de aplicarse el arancel de abogados" disidencia del juez Belluscio en Fallos: 310:631 , considerando 10, con cita de los considerandos 6? y 8? del pronunciamiento publicado en Fallos: 301:1078 ).
21) Que, en lo concerniente a la regulación de los honorarios del perito ingeniero y restantes letrados intervinientes no se advierte, a juicio de esta Corte, un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su Por ello, se resuelve: 12) Desestimar la queja deducida por Supercemento S.A.IC., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A.
Y.6.XXIII) por denegación del recurso previsto en el art. 24 incs. 6?, ap.a, del decreto-ley 1285/58; 22) Declarar formalmente admisibles los
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2627
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