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Fallos: 320:2626 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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cuando lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos: 308:208 , 956 y 2123, entre muchos otros). 15) Que semejante situación se presenta en el sub examine toda vez que el criterio seguido por los jueces de la causa al regular los honorarios de los profesionales intervinientes en calidad de árbitros con base en las pautas fijadas por la ley 21.839 lleva a la aplicación de una ley extraña a la índole de las funciones desempeñadas, en grave desmedro de los intereses patrimoniales de las partes y de los objetivos perseguidos por el legislador al regular, en nuestro ordenamiento jurídico, la materia arbitral.

16) Que, en efecto, la función desempeñada por el árbitro y sus colaboradores inmediatos no guarda relación directa con aquella ejercida por los profesionales intervinientes en defensa de los intereses individuales de las partes. Ello es así pues, a diferencia de éstos, los árbitros ejecutan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional de modo tal que, de perseguirse una asimilación con otra figura prevista en el ordenamiento jurídico, ella sólo pueda ser la del juez o, eventualmente, y a los fines remuneratorios, la de los conjueces, habida cuenta el carácter transitorio con que tanto uno como otros ejercen la función materialmente jurisdiccional.

17) Que esta conclusión se encuentra avalada por la mayor parte de las normas y principios que regulan el proceso arbitral (recusación, actuación del tribunal, independencia de juzgamiento), tendientes a obtener una decisión objetiva e imparcial que, indudablemente, podría verse lesionada de supeditarse la cuantía de los honorarios profesionales a percibir por el árbitro al monto de un proceso en cuya determinación su participación resulta con frecuencia decisiva. 18) Que no resulta óbice para ello lo dispuesto en el art. 18 de la ley 21.839 al señalar que "en los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los artículos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos". Ello es así, pues esta última condición -impuesta expresamente por el legislador— debe ser interpretada atendiendo especialmente el limitado ámbito de aplicación de la ley arancelaria (art. 1° de la ley 21.839), de modo tal que aunque ella pueda ser considerada aplicable a los honorarios profesionales de quienes intervienen en tales procesos en representación de las partes, no ocurra lo mismo respecto a quienes -más allá del título

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2626 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2626

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