las acciones civiles por reparación de los daños y perjuicios causados por delitos y cuasidelitos, concierne a los magistrados federales con competencia en lo civil y comercial. Particularmente, de consi- derarse el énfasis puesto de manifiesto por el accionante en su demanda (a la que corresponde atender para dilucidar cuestiones de competencia) en orden a que el reclamo se funda en ese incumplimiento (arts. 170 y 176, C. de Com.), lo que reitera a fs. 24, (no obstante la invocación, además, de los arts. 1109 y 1113, C.C.) y atento a que, a diferencia de lo acaecido en el precedente reseñado, en la causa no se identifican el transportista con el causante material del daño, toda vez que la demanda no involucra a la persona que embistiera al animal transportado.
A ese respecto, cabe señalar, como lo hiciera el entonces Procurador General en el dictamen registrado en Fallos: 313:1670 , que en origen, V.E. había sostenido en forma reiterada que por aplicación de la regla consagrada por el art. 42, inc. a, primera parte, de la ley 13.998, competía a los jueces federales en lo civil y comercial conocer en las causas que se fundaran, primordialmente, en el incumplimiento que el actor asignara a la accionada de las obligaciones nacidas de un contrato de transporte terrestre interjurisdiccional, sin que obstara a ello la mera cita de previsiones referidas a la responsabilidad cuasi delictual, dado que de la demanda se orientaba a determinar las consecuencias de la alegada falta de cumplimiento del transporte pactado (v. Fallos: 243:372 ; 262:208 ; 288:378 ; 299:383 ; 306:1872 , sexto considerando); doctrina especialmente referida a demandas basadas en el art. 184 del Código de Comercio y que, con la salvedad, a mi modo de ver, irrelevante a estos efectos, de que la presente se funda en los arts. 170/6 del Código de Comercio, hubiera resultado aplicable a la presente.
Como igualmente lo refiriera el aludido dictamen, empero, a partir de la sanción de la ley 22.093, V.E. modificó dicha pauta y consideró que tales eventos y sus consecuencias se encontraban comprendidos en las acciones civiles y comerciales por reparación de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, de competencia de la Justicia Especial en lo Civil y Comercial, según lo dispuesto en el art. 46, inc. d del decreto-ley 1285/48 (ley 22.093). Particularmente, en el precedente de Fallos: 306:1872 , el Alto Tribunal señaló que dada la amplitud de sus términos el precepto citado, "extiende los márgenes de la excepción contenida en el art. 42, inc. a, de la ley 13.998 para hacerle abarcar los supuestos de responsabilidad contractual del transpor
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2378
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