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Fallos: 320:2373 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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El magistrado actuante, conteste por lo dictaminado a fs. 15 por el representante del Ministerio Público, se inhibió de entender sustentado en el carácter interjurisdiccional del contrato, toda vez que —sostuvo-trasladado el equino desde Monte Grande —Pcia. de Buenos Aires— a Capital Federal, resulta de aplicación al art. 42, inc. a, de la ley 13.998, que atribuye competencia en la hipótesis a la justicia federal en lo civil y comercial (fs. 16).

Remitidas las actuaciones, el titular del Juzgado N° 3, se declaró incompetente para conocer en la inteligencia de que el reclamo tuvo su origen en el accidente de tránsito denunciado por el actor, circunstancia que, en su opinión, y con arreglo a la doctrina de Fallos: 313:1670 , torna competente a la Justicia Nacional en lo Civil, a donde dispuso remitir los actuados (fs. 21).

Apelado el resolutorio —con base en que el reclamo fincó en el incumplimiento del contrato, no en el accidente de tránsito fue confirmado por la Alzada, fundada en que el incumplimiento contractual sobrevino como consecuencia del accidente, lo que —en su opinión— torna aplicable la doctrina de Fallos: 306:1872 y 313:1670 , según la cual, procede el fuero civil en aquellas causas en que se ventilen acciones civiles y comerciales por reparación de perjuicios causados por accidentes de tránsito (fs. 31).

Radicada en el Juzgado Nacional Civil N° 79, su titular, fundado en que la demanda se dirigió contra el transportista y no contra quien habría arrollado al equino, se pronunció en contra de su aptitud jurisdiccional. Agregó a ello (desligado, en su criterio, el fuero de excepción por el proveído de fs. 21), la índole comercial de la relación (arts. 12, 72 y 8, inc. 12, C. Com.); que —a su entender justifica la remisión al Juzgado en lo Comercial previniente (fs. 37).

Apelado el decisorio por el representante del Ministerio Público fs. 40 y 41/43), la Sala "F" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sustentada en que lo discutido no concierne a la responsabilidad que se deriva de un accidente de tránsito, sino a la que se desprende del incumplimiento de un contrato de transporte interjurisdiccional (art. 42, inc. a, ley 13.998), respecto del cual, afirma, el accidente constituye un elemento más, pero noel núcleo central del reclamo, falla por su restitución al fuero federal civil y comercial. Suma a ello, la ausencia de demanda respecto del responsable del rodado embistente, lo que determinala inaplicabilidad a la causa de la doctrina de fallos citada (fs. 46).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2373

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