tivo Nacional 1583/96, por medio del cual se derogó el decreto 520/95 que autorizaba la venta al por menor de mercadería de origen extranjero dentro de las zonas francas creadas como consecuencia de la ley nacional 24.331. Asimismo pide que se condene a la Nación al cumplimiento del acuerdo celebrado con ella, según el cual debía autorizar la venta descripta exenta de aranceles de importación y del impuesto al valor agregado.
2?) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte como lo sostiene la señora Procuradora Fiscal en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias.
3) Que, por las diversas razones que esgrime en su escrito inicial, la actora solicita que el Tribunal dicte una medida cautelar disponiendo que se suspendan los efectos derogatorios del decreto impugnado, y se restablezca provisionalmente la vigencia del 520/95 hasta que recaiga sentencia definitiva en la causa.
4) Que este Tribunal ha establecido que si bien por vía de principio medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154 ; 251:336 ; 307:1702 ; 814:695 ).
5) Que asimismo ha dicho en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".
En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incs. 2? y 3° del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.
Por ello, se resuelve: I. Correr traslado de la demanda interpuesta, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, al Estado Nacional por el plazo de sesenta días (arts. 338 y concordantes, código citado).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2371
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