Sin embargo, el 19 de diciembre de 1996, el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 1583, en forma unilateral, es decir, sin consulta, acuerdo o consentimiento de La Provincia de Santa Cruz, derogó "por razones de oportunidad, mérito o conveniencia" el decreto 520/95 que fijaba el régimen impositivo y arancelario que les sería aplicable a las referidas zonas francas, dejando sin instrumento jurídico correspondiente a la exención de aranceles e IVA a la que se había comprometido formalmente.
Dicha decisión arbitraria del Gobierno federal —ontinúa— afectó gravemente a la Provincia en tanto, a raíz de ella, se interrumpió la continuidad de la concesión para la explotación de las zonas francas que el Estado local había otorgado a particulares, comunicándole los concesionarios que reclamarían a la provincia el recupero de las inversiones realizadas.
En tales condiciones, solicita, que se condene a la Nación al cumplimiento del acuerdo que celebraron, en tanto dicho convenio bilateral integra el derecho intrafederal y, como tal, resulta exigible al Gobierno Nacional, en virtud del principio pacta sunt servanda y toda vez que la causa invocada para dejarlo sin efecto -"razones de oportunidad, mérito y conveniencia" no se expresa en los considerandos del decreto impugnado 1583/96, en el cual sólo se alude, en forma general, a consecuencias económicas negativas provocadas por el decreto 520/95, sin que tan escueta referencia constituya motivación suficiente en los términos del art. 7° de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo (ley 19.549).
En este contexto, V.E. me corre vista por la competencia a fs. 140 vta.
—I-
Toda vez que, en el sub discussio, la Provincia de Santa Cruz demanda al Estado Nacional, soy de opinión que, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en este proceso, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Ley Fundamental respecto de la provincia, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste al Estado Nacional al fuero federal sobre la base de lo dispuesto enelart. 116 de la Constitución Nacional, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 305:441 ; 308:2054 ; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551, y 320:1093 , especialmente considerando 3). Buenos Aires, 12 de julio de 1997. María Graciela Reiriz.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2368
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