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Fallos: 320:1873 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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mera instancia en cuanto había admitido la responsabilidad de los demandados y la modificó en lo atinente a la cuantía de la indemnización fijada en favor de los actores, la codemandada Susana Beatriz Michia dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo origina esta presentación directa.

29) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena —como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no obsta de manera decisiva a la apertura del recurso cuando el tribunal ha fijado el monto de los daños impugnados en términos que desatienden el principio de la reparación integral y sólo ha dado fundamentación aparente para sustentar su sentencia (Fallos: 307:2027 ; 312:287 ; 815:2135 ).

3) Que en particular referencia a las objeciones vinculadas con la reparación por tratamiento psiquiátrico, que en razón de haberse reconocido el rubro por incapacidad sobreviniente el a quo fija su monto en una suma aproximada del 10 de la que había estimado el peritaje al respecto, cabe señalar que ambos renglones configuran aspectos diferentes del menoscabo producido por el hecho generador de la responsabilidad, de modo que la víctima tiene derecho a que el tratamiento de las secuelas psíquicas que requieren atención profesional de por vida, integre la condena de acuerdo a una razonable evaluación que hagan los jueces de la causa al respecto.

4) Que, en consecuencia, resulta descalificable el fallo en esta cuestión tanto por la apreciación dogmática en que incurre el a quo, como por la prescindencia de la prueba pericial que fija pautas sobre el tema, por lo que ai expedirse nuevamente sobre este renglón la alzada deberá, a la luz de lo dispuesto por el citado art. 165, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , respetar los principios establecidos por las normas procesales vigentes (arts. 477, 472, 386, 163 y concordantes de código citado; Fallos: 313:944 ).

5) Que, de igual modo, corresponde admitir el agravio referente a la cuantía del daño moral que fue fijado por la alzada en la suma de $60.000, habida cuenta de que si bien es cierto que dicha suma no es irrisoria, resulta muy menguada como resarcimiento de ese daño si se atiende a la realidad de los padecimientos que tuvo y tendrá que soportar la recurrente de por vida, por lo que ante la magnitud de se

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1873 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1873

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