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Fallos: 320:1869 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Que la empleada aclaró las afirmaciones que originaron la imposición de la sanción (fs. 14 y sigtes:), y explicó el sentido de ellas.

6) Que el dictamen mayoritario de la Comisión de Disciplina aconsejó no aplicar la sanción porque "las motivaciones de una sanción fundadas en una expresión genérica qué atañe a haber obtenido las máximas calificaciones a lo largo de su desempeño, insertas en un recurso a la postre improcedente, se mostrarían como un exceso ritual en la interpretación estricta de los vocablos empleados" (fs. 21/22).

No obstante, en el acuerdo del 1? de julio de 1996 (fs. 27), el cuerpo colegiado decidió "aprobar el dictamen obrante en fojas 23/25", esto es, el voto de un solo integrante en minoría.

79) Que esta Corte tiene dicho que la avocación sólo procede cuando existe una manifiesta extralimitación o arbitrariedad en el ejercicio de sus atribuciones por los tribunales de alzada o cuando razones de superintendencia general la tornan conveniente (Fallos: 303:1318 ; 306:1620 y 308:176 ).

Que la sanción impuesta a la empleada por expresiones vertidas enel escrito en el cual ejerce su derecho de defensa, y en el cual no se advierte temeridad o malicia, constituye un exceso en el ejercicio de las facultades sancionatorias, máxime si se tiene en cuenta que la mayoría de la Comisión de Disciplina aconsejó en sentido contrario y expresó que "mal puede inducirse a error a quienes tienen que resolver la situación planteada, pues ésta ha de carecer necesariamente de tratamiento" (fs. 21 conf.: Fallos: 298:352 ; 303:1475 ; 308:251 ).

Que, además, la sanción que se le impone afecta en forma concreta sus posibilidades de ascenso (Reglamento de la Cámara Comercial, art. 221 inc. f).

Que, por todo lo expuesto, procede admitir la avocación intentada respecto de la sanción de apercibimiento (conf. Fallos: 298:352 ; 303:1475 y 308:251 ).

Por ello, Se resuelve: .

1. Desestimar la avocación solicitada en cuanto a la modificación de las calificaciones de la agente Cabral y Vedia.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1869 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1869

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